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LEY 905
DE
2004
(Agosto 2)
Por medio de
la cual se modifica la
Ley 590 de
2000
sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y
mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1º.
El literal b) del artículo 1º de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
b) Estimular
la promoción y formación de mercados altamente competitivos
mediante el fomento a la permanente creación y
funcionamiento de la mayor cantidad de micro, pequeñas y
medianas empresas, Mipymes.
Artículo 2º.
El artículo 2º de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
2º. Definiciones.
Para todos los efectos, se entiende por micro incluidas las
Famiempresas pequeña y mediana empresa, toda unidad de
explotación económica, realizada por persona natural o
jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias,
industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana,
que responda a dos (2) de los siguientes parámetros:
1. Mediana
empresa:
a) Planta de
personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200)
trabajadores, o
b) Activos
totales por valor entre cinco mil uno (5.001) a treinta mil
(30.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Pequeña
empresa:
a) Planta de
personal entre once (11) y cincuenta (50) trabaja-dores, o
b) Activos
totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de
cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes o,
3.
Microempresa:
a) Planta de
personal no superior a los diez (10) trabajadores o,
b) Activos
totales excluida la vivienda por valor inferior a quinientos
(500) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,
Parágrafo. Los estímulos beneficios, planes y
programas consagrados en la presente ley, se aplicarán
igualmente a los artesanos colombianos, y favorecerán el
cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad
de oportunidades para la mujer.
CAPITULO
II
Marco
institucional
Artículo 3º.
El artículo 3º de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
3º.
Créase el Sistema Nacional de Mipymes, conformado por los
consejos superior de pequeña y mediana empresa, el consejo
superior de microempresa y los consejos regionales.
El Sistema
Nacional de Apoyo a las Mipymes estará integrado por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de
Protección Social, Ministerio de Agricultura, Departamento
Nacional de Planeación, Sena, Colciencias, Bancoldex, Fondo
Nacional de Garantías y Finagro, el cual coordinará las
actividades y programas que desarrollen las Mipymes.
Este Sistema
estará coordinado por el Viceministro de Desarrollo
Empresarial del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
El Consejo
Superior de Pequeña y Mediana Empresa, adscrito al
Ministerio de Comercio Industria y Turismo o quien haga sus
veces, estará integrado por:
1. El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro
o su delegado, lo presidirá.
2. El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto
el Viceministro correspondiente o su delegado.
3. El
Ministro de Ministerio de Protección Social o su delegado.
4. El
Director General del Sena o su delegado.
5. El
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o en
su defecto el Viceministro correspondiente o su delegado.
6. El
Director del Departamento Nacional de Planeación o en su
defecto el Subdirector o su delegado.
7. Tres (3)
representantes de las Instituciones de Educación Superior,
Universidades (ASCUN), Instituciones Tecnológicas (ACIET) e
in stituciones Técnicas Profesionales, designados por el
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
8. El
Presidente Nacional de la Asociación Colombiana de Medianas
y Pequeñas Empresas, ACOPI.
9. El
Presidente Nacional de la Federación de Comerciantes,
Fenalco.
10. El
Presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de
Comercio, Confecámaras.
11. Un
representante de las organizaciones no gubernamentales
dedicadas a la investigación y desarrollo tecnológico de las
pequeñas y medianas empresas, designado por el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo.
12. Un
representante de los Consejos Regionales de Pequeña y
Mediana Empresa, designado por el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo o quien haga sus veces, quien
reglamentará tal elección, en todo caso esta debe ser
rotativa.
13. Un
representante de los alcaldes de aquellos municipios en los
cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo
integral de las pequeñas y medianas empresas, designado por
la Federación Colombiana de Municipios.
14. Un
representante de los gobernadores de aquellos departamentos
en los cuales se encuentre en funcionamiento un plan de
desarrollo integral de las pequeñas y medianas empresas,
designado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.
15. Un
representante de los bancos que tengan programas de crédito
a las Pymes quien será designado por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
16. Dos (2)
representantes de Asociaciones de empresarios.
17.
Presidente de Bancoldex o su delegado.
18.
Presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado.
19. Director
de Colciencias o su delegado.
Parágrafo
1º. Créase el Consejo Regional de Pequeña y Mediana Empresa,
el cual estará conformado así:
1. El Gobernador del departamento o su delegado.
2. Un
representante de la Corporación Autónoma Regional.
3. El
Director de Planeación Departamental.
4. El
Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA.
5. Un
representante de la Asociación Colombiana de Pequeña y
Mediana Empresa, ACOPI.
6. Un
representante de la Federación de Comerciantes, Fenalco.
7. Un
representante de la Cámara de Comercio. En el caso de
existir dos o más cámaras de comercio en una misma región
dicho representante será elegido entre ellos.
8. Un
representante de los alcaldes municipales de cada
departamento, el cual será elegido entre ellos mismos.
9. Un
representante de las Asociaciones de Pymes de la región.
10. Dos (2)
empresarios Pymes de la región designados por el Gobernador
y los demás que considere pertinente el Gobernador.
11. Dos (2)
representantes de las Asociaciones de Microempresarios.
Parágrafo
2º. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces,
reglamentará, dentro de los noventa (90) días siguientes a
la sanción de la presente ley, las funciones del Consejo de
Mipymes de tal manera que se guarde armonía con las
funciones establecidas en la
Ley 590 de
2000
a los Consejos Superiores y en especial teniendo en cuenta
los siguientes parámetros:
1. Debe
propiciar la investigación de mercados y planes de
exportación sectoriales y regionales.
2. Promover
la creación de sistemas de financiación y acceso a
capitales.
3. La
gestión tecnológica y del conocimiento de las Mipymes.
4. Propiciar
el acompañamiento y asesoría de las Mipymes.
5.
Establecer programas emprendedores y espíritu empresarial
regional.
6. Propiciar
el desarrollo de programas y recursos de negocios.
7. Podrá
recomendar proyectos presentados al Fomipyme, Colciencias y
el SENA.
8. Fomentar
la conformación de Mipymes.
Parágrafo
3º. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior
estará a cargo de la Dirección de Mipymes o quien haga sus
veces del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o
quien haga sus veces, cuyas funciones generales son:
1. Las
asignadas por los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana
empresa y de Microempresa.
2. Enviar un
informe detallado, trimestralmente, a los Consejos
Superiores de Pequeña y Mediana empresa y de Microempresa.
3. Realizar
seguimiento constante y permanente sobre acciones y
programas realizados en cada región nacional.
4.
Establecer mecanismos y programas permanentes que acerquen
la economía informal y a la formalización para que tengan
acceso a todos los factores de producción.
5. Articular
a nivel nacional, conjuntamente con las Secretarías Técnicas
Regionales, todo lo relacionado con los incentivos a la
actividad empresarial.
6. Impulsar
la formulación de planes de desarrollo para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa.
7.
Establecer programas y promover estrategias de
comercialización en el mercado nacional e internacional de
productos y servicios.
8. Asesorar
y acompañar a l Consejo Superior.
9. Apoyar el desarrollo de diagnóstico y
estudio sobre Mipymes en sus aspectos culturales, sociales,
empresariales,
ambientales
y económicos, en coordinación con las secretarías técnicas
regionales.
10.
Solicitar y coordinar informes periódicos bimensuales a las
Secretarías Técnicas Regionales relacionadas con sus
actividades y gestiones.
11. Llevar
el registro regional de las Mipymes, información esta que
será entregada mensualmente por cada una de las Secretarías
Técnicas Regionales. Igualmente, tendrá la obligación de
suministrar periódicamente esta información al Departamento
Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo
4º. Créase las Secretarías Técnicas Regionales de Mipymes,
cuya designación estará a cargo de cada Consejo regional,
exaltando en tal posición a uno de sus miembros, quien
desempeñará el cargo como coordinador ejecutivo, sin
remuneración o contraprestación económica alguna, y sus
funciones son:
a) Las
asignadas por los Consejos de Pequeña, Mediana y Micro
empresas Superiores Nacionales y Regionales;
b) Enviar un
informe detallado bimensual a la Secretaría Técnica
Permanente en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
o quien haga sus veces a cerca de las acciones realizadas en
cada región;
c) Realizar
seguimiento constante y permanente sobre acciones y
programas realizados en la respectiva región;
d)
Establecer mecanismos que acerquen la economía informal y
subterránea a la formalización para que tengan acceso a
todos los factores de producción;
e) Articular
entre el nivel nacional y regional todo lo relacionado con
incentivos a la actividad empresarial;
f) Promover
la participación de los Alcaldes en el Consejo Regional;
g) Impulsar
a la formulación de planes de desarrollo para la Micro,
Pequeña y Mediana empresa en la región.
h)
Establecer y promover estrategias de comercialización en el
mercado nacional e internacional de productos y servicios
regionales , en coordinación con los organismos competentes
y con la Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior;
i) Asesorar
y acompañar al Consejo Regional;
j) Apoyar el
desarrollo de diagnóstico y de estudio sobre Mipymes en sus
aspectos culturales, sociales, empresariales, ambientales y
económicos;
k) Registrar
las Mipymes regionales y enviar tal registro a la Secretaría
Técnica Permanente para su registro nacional.
Parágrafo
5º. Cuando el Consejo Superior o Regional lo estime
conveniente, podrá invitar a sus reuniones a representantes
de otros organismos estatales o a particulares.
Artículo 4º.
El artículo 4º de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo 4º.
Funciones del Consejo Superior de Pequeña
y
Mediana Empresa.
El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, tendrá las
siguientes funciones:
a)
Contribuir a la definición, formulación y ejecución de
políticas públicas generales, transversales, sectoriales y
regionales de promoción empresarial de las pequeñas y
medianas empresas, Pymes;
b) Analizar
el entorno económico, político y social; su impacto sobre
las Pymes y sobre la capacidad de estas para dinamizar la
competencia en los mercados de bienes y servicios;
c)
Contribuir a la definición, formulación y ejecución de
programas de promoción de las Pymes, con énfasis en los
referidos al acceso a los mercados de bienes y servicios,
formación de capital humano, modernización y desarrollo
tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros
institucionales;
d)
Contribuir a la coordinación de los diferentes programas de
promoción de las Pymes que se realicen dentro del marco de
los planes de desarrollo y las políticas de gobierno;
e) Proponer
políticas y mecanismos de fortalecimiento de la competencia
en los mercados;
f) Propender
por la evaluación periódica de las políticas y programas
públicos de promoción de las Pymes, mediante indicadores de
impacto y proponer los correctivos necesarios;
g) Procurar
la activa cooperación entre los sectores público y privado,
en la ejecución de los programas de promoción de las
pequeñas y medianas empresas;
h) Estimular
el desarrollo de las organizaciones empresariales, la
asociatividad y las alianzas estratégicas entre las
entidades públicas y privadas de apoyo a este sector;
i) Adoptar
sus estatutos internos;
j) Promover
la concertación, con alcaldes y gobernadores, de planes
integrales de apoyo a la pequeña y mediana empresa;
k) Realizar
reuniones periódicas trimestrales;
l) Rendir
informes trimestrales de las acciones y resultados
alcanzados;
m) Las demás
compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o
mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en
ejercicio de las facultades permanentes consagradas en el
numeral 16 de artículo
189
de la Constitución Política, orientadas a la promoción de
las pequeñas y medianas empresas en Colombia;
n) Presentar
informe anual de gestión y resultados a las Comisiones
Terceras y Cuartas de Senado de la República y Cámara de
Representantes;
o)
Establecer y promover estrategias de comercialización
nacional e internacional de productos y servicios.
Artículo 5º.
El artículo 5º de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo 5º. Del
Consejo Superior de Microempresa.
El
Consejo
Superior de Microempresa, adscrito al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, estará integrado por:
1. El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro
o su delegado, quien lo presidirá.
2. El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto,
el Viceministro correspondiente o su delegado.
3. El
Ministro de Protección Social o su delegado.
4. El
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o en
su defecto, el Viceministro correspondiente o su delegado.
5. El
Director del Departamento Nacional de Planeación o en su
defecto, el Subdirector o su delegado.
6. Un
representante de las universidades, designado por el
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
7. Dos (2)
representantes de los Microempresarios.
8. Dos (2)
representantes de las organizaciones no gubernamentales de
apoyo a microempresas, designados por el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo.
9. Un
representante de los Consejos Regionales para las micro,
pequeñas y Medianas empresas, designado por los mismos
consejos.
10. Un
representante de los alcaldes de aquellos municipios en los
cuales se encuentra en funcionamiento un plan de desarrollo
de las pequeñas, medianas y micro empresas, elegido por la
Federación Colombiana de Municipios.
11. Un
representante de los gobernadores de aquellos departamentos
en los cuales se encuentre en funcionamiento un plan de
desarrollo integral de las microempresas.
12. Un
miembro de la Asociación Bancaria de Colombia, designado por
esta, de las entidades financieras especializadas en el
manejo del microcrédito.
13. El
Director Nacional del Sena o su delegado.
Parágrafo
1º. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior de
Microempresas estará a cargo de la Dirección de Mipymes del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus
veces.
Parágrafo
2º. El consejo Superior de Microempresas, podrá invitar a
sus reuniones a representantes de otros organismos estatales
o particulares vinculados directamente con las medianas,
pequeñas y microempresas.
Artículo 6º.
El artículo 7º de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo 7º.
Atención a las Mipymes por parte de las entidades estatales.
Sin perjuicio de la dirección y diseño de las políticas
dirigidas a las Mipymes a cargo del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, las entidades estatales integrantes de
los Consejos Superiores de pequeña y mediana empresa,
Consejos regionales, Secretaría Técnica permanente y
Secretarías Técnicas Regionales, cuyo objeto institucional
no sea específicamente la atención a las Mipymes, el Fondo
Nacional de
Garantías, el SENA, Colciencias, Bancoldex, Proexport,
Finagro, Fondo Agropecuario de garantías, Banco Agrario, las
Compañías Promotoras y Corporaciones Financieras y las demás
entidades vinculadas al sector, establecerán dependencias
especializadas en la atención a estos tipos de empresas y
asignarán responsabilidades para garantizar la materialidad
de las acciones que se emprendan de conformidad con las
disposiciones de la presente ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Parágrafo.
Competerá exclusivamente al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo o quien haga sus veces la Coordinación
General de la actividad especializada hacia las Mipymes que
desarrollen las entidades de que trata este artículo.
Artículo 7º.
El artículo 8º de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
8º. Informes sobre acciones y
programas.
Las entidades estatales integrantes de los Consejos
Superiores de Pequeña y Mediana Empresa, y de Microempresa,
así como el Fondo Nacional de Garantías, el SENA,
Colciencias, Bancoldex, Proexport, Finagro, Fondo
Agropecuario de Garantías, Banco Agrario, las Compañías
Promotoras y Corporaciones Financieras y las demás entidades
vinculadas al sector, informarán semestralmente a la
Secretaría Técnica de los consejos sobre la índole de las
acciones y programas que adelantarán respecto de las Mipymes,
la cuantía de los recursos que aplicarán a la ejecución de
dichas acciones, programas y resultados de los mismos.
Artículo 8º.
El artículo 9º de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
9º. Estudio de políticas y
programas dirigidos a las Mipymes en el curso de elaboración
del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.
El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estudiará en
el curso de la elaboración del proyecto del Plan Nacional de
Desarrollo, la inclusión de políticas y programas de
promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elaborará un
plan de acción anual que incluya los programas, planes y
acciones que deberá desarrollar el Sistema Nacional de Apoyo
a las Mipymes.
CAPITULO III
Acceso a
mercados de bienes y servicios
Artículo 9º.
El artículo 12 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
12. Concurrencia de las Mipymes a
los mercados de bienes y servicios que crea el
funcionamiento del Estado.
Con el fin de promover la concurrencia de las micro,
pequeñas y medianas empresas a los mercados de bienes y
servicios que crea el funcionamiento del Estado, las
entidades indicadas en el artículo 2º de la
Ley 80 de 1993
o de la ley que la modifique, consultando lo previsto en esa
ley y en los convenios y acuerdos internacionales:
1.
Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre
contratación administrativa y las concordantes de ciencia y
tecnología, en lo atinente a preferencia de las ofertas
nacionales, desagregación tecnológica y componente nacional
en la adquisición pública de bienes y servicios.
2.
Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo
presupuesto, la participación de micro, pequeñas y medianas
empresas como proveedoras de los bienes y servicios que
aquellas demanden.
3.
Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo
11 de la presente ley, procedimientos administrativos que
faciliten a micro, pequeñas y medianas empresas, el
cumplimento de los requisitos y trámites relativos a
pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de
pago y acceso a la información, por medios idóneos, sobre
sus programas de inversión y de gasto.
4. Las
entidades públicas del orden nacional, departamental y
municipal, preferirán en condiciones de igual precio,
calidad y capacidad de suministros y servicio a las Mipymes
nacionales.
Parágrafo.
El incumplimiento de los deberes de que trata el presente
artículo por parte de los servidores públicos constituirá
causal de mala conducta.
Artículo 10.
El artículo 13 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
13. Orientación, seguimiento y
evaluación.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga
sus veces, con el apoyo de las redes de subcontratación,
orientará, hará seguimiento y evaluará el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, formulará
recomendaciones sobre la materia y dará traslado a las
autoridades competentes cuando se evidencia el
incumplimiento de lo previsto en dicho artículo.
Artículo 11.
El artículo 14 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
14. Promoción.
Las entidades públicas del orden nacional y regional
competentes, los departamentos, municipios y distritos
promoverán coordinadamente, la organización de ferias
locales y nacionales, la conformación de centros de
exhibición e información permanentes, y otras actividades
similares para dinamizar mercados en beneficio de las
Mipymes.
Parágrafo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga
sus veces expedirá y promoverá una política en materia de
ferias y exposiciones.
CAPITULO IV
Desarrollo tecnológico y talento humano
Artículo 12.
El artículo 17 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
17. Del Fondo Colombiano de
Modernización y Desarrollo Tecnológico de las micro,
pequeñas y medianas empresas, Fomipyme.
Créase el Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo
Tecnológico de las micro, pequeñas y medianas empresas,
Fomipyme, como una cuenta adscrita al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, manejada por encargo
fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal
propia, cuyo objeto es la financiación de proyectos,
programas y actividades para el desarrollo tecnológico de
las Mipymes y la aplicación de instrumentos no financieros
dirigidos a su fomento y promoción.
Parágrafo.
El Fomipyme realizará todas las operaciones de
cofinanciación necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 13.
El artículo 21 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
21. Dirección del Fomipyme.
La dirección y control integral del Fomipyme está a cargo
del Ministerio de Comercio, Industr ia y Turismo, quien
garantizará el adecuado cumplimiento de sus objetivos. Para
estos efectos el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, deberá contratar una auditoría especializada en
manejo financiero, de gestión y demás aspectos que se
consideren necesarios.
Artículo 14.
El artículo 22 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
22. Integración del Consejo
Administrador del Fomipyme.
El Consejo Administrador del Fomipyme, estará integrado por:
1. El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo
presidirá personalmente o por delegación en el Viceministro
de Comercio, Industria y Turismo.
2. El
Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado.
3. El
Presidente de Bancoldex o su delegado.
4. Tres (3)
de los integrantes del Consejo Superior de Pequeña y Mediana
Empresa, designados por el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo.
5. Dos (2)
de los integrantes del Consejo Superior de Microempresa,
designados por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo o quien haga sus veces.
6. Director
del SENA o su delegado.
7. El
Ministro de Agricultura o su delegado.
8. Director
de Colciencias o su delegado.
Artículo 15.
El artículo 23 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
23. Funciones del Consejo
Administrador del Fomipyme.
El Consejo Administrador del Fomipyme tendrá las siguientes
funciones:
1.
Determinar los criterios de utilización y distribución de
los recursos del Fomipyme.
2. Aprobar
el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fomipyme
presentado a su consideración por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, así como sus modificaciones. Allí se
indicarán de forma global los requerimientos presupuestales
por concepto de apoyo técnico, auditoría y remuneraciones
fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral
del Fomipyme y se detallarán los ingresos y gastos de cada
una de las subcuentas.
3. Aprobar
anualmente los criterios de distribución de los excedentes
existentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las
subcuentas del Fomipyme, de conformidad con la ley y con los
reglamentos internos.
4. Estudiar los informes sobre el Fomipyme
que le sean presentados periódicamente por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, y
señalar los
correctivos
que, a su juicio, sean convenientes para su normal
funcionamiento.
5. Estudiar
los informes presentados por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, o quien haga sus veces y hacer las
recomendaciones pertinentes para el adecuado cumplimiento y
desarrollo de los objetivos del Fondo.
6.
Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme
organizará fondos de capital de riesgo, y los mecanismos
necesarios para su funcionamiento, priorizando proyectos
ubicados en las regiones con mayor NBI y/o liderados por
población vulnerable como mujeres cabeza de hogar,
desplazados por la violencia, comunidades de frontera y
reservas campesinas.
7. Aprobar
el manual de operaciones del Fomipyme.
8.
Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme permitirá
el acceso de las entidades de microfinanciamiento a los
recursos del Fondo en los términos de la presente ley.
9. Promover
la regionalización de los recursos del Fomipyme.
10. Las
demás que le señale la ley y sus reglamentos.
Artículo 16.
El artículo 26 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
26. Sistemas de información.
A partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo estimulará y articulará los
Sistemas de Información que se constituyan en instrumentos
de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa y en
alternativas de identificación de oportunidades de
desarrollo tecnológico, de negocios y progreso integral de
las mismas.
Parágrafo.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
diseñará un sistema de información estadística que permita
conocer el número de Mipymes, el valor de la producción, el
valor agregado, el empleo, la remuneración a los empleados,
el consumo intermedio, el consumo de energía, las
importaciones y exportaciones por sector económico y por
regiones. La actualización de estos datos será anualmente.
Artículo 17.
El artículo 31 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
31. Programas educativos para
Mipymes y de creación de empresas.
El Sena, las universidades e institutos técnicos y
tecnológicos, sin perjuicio de su régimen de autonomía,
considerarán lo dispuesto en la presente ley a efecto de
establecer diplomados, programas de educación no formal,
programas de extensión y cátedras especiales para las
Mipymes y a promover la iniciativa empresarial.
Parágrafo.
Apoyo del SENA a programas de generación de empleo.
Se fortalecerá el trabajo del SENA con el fin de crear
fuentes de empleo a través de programas establecidos, por
personal calificado, con los estudiantes que terminen su
capacitación, tendientes a organizar y asesorar la creación
de nuevas Pequeñas, Medianas y Microempresas acorde con
estudios previos de factibilidad de mercados, contribuyendo
al desarrollo y crecimiento de las Mipymes. Así mismo las
acreditará ante las entidades bancarias y financieras
competentes que otorgan microcrédito. Se aclara que esto se
hará con recursos de la parafiscalidad.
CAPITULO V
Acceso a
mercados financieros
Artículo 18.
El artículo 34 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
34. Préstamos e inversiones
destinados a las Mipymes.
Para efecto de lo establecido en el artículo 6º de la
Ley 35 de 1993,
cuando el Gobierno Nacional verifique que existen fallas del
mercado u obstáculos para la democratización del crédito,
que afecten a las micro, pequeñas y medianas empresas, en
coordinación con la Junta Directiva del Banco de la
República determinará de manera temporal la cuantía o
proporción mínima de los recursos o líneas de crédito, que,
en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar los
establecimientos que realicen actividades de otorgamiento de
créditos al sector de las Micro, pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 19.
El artículo 40 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
40. Condiciones especiales de
crédito a empresas generadoras de empleo.
El Fondo Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar
condiciones especiales de garantía a empresas especialmente
generadoras de empleo, por un setenta por ciento (70%) del
valor del crédito requerido para el emprendimiento, de
conformidad con el reglamento que expida el Gobierno
Nacional, el cual se debe llevar a cabo dentro de los seis
(6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional establecerá condiciones especiales que
permitan al Fondo Nacional de Garantías, la venta de los
bienes recibidos como dación en pago, con el fin de
volverlos líquidos a la mayor brevedad, y así otorgar
nuevamente, con esos recursos, garantías a las micro,
pequeñas y medianas empresas, Mipymes.
CAPITULO VI
Creación
de empresas
Artículo 20.
El artículo 41 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
41.
Destinación de los recursos
del artículo 51 de la
Ley 550 de
1999.
También serán beneficiarios de los recursos destinados a la
capitalización del Fondo Nacional de Garantías, prevista en
el artículo 51 de la
Ley 550 de
1999,
todas las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 21.
El artículo 42 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
42. Regímenes tributarios
especiales.
Los municipios, los distritos y departamentos podrán, con
concepto previo favorable de la Dirección de Apoyo Fiscal
del Ministerio de Hacienda, establecer regímenes especiales
sobre los impuestos, tasas y contribuciones del respectivo
orden territorial con el fin de estimular la creación y
subsistencia de Mipymes. Para tal efecto podrán establecer,
entre otras medidas, exclusiones, períodos de exoneración y
tarifas inferiores a las ordinarias.
Artículo 22.
El artículo 45 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo 45. Líneas
de crédito para creadores de empresa.
El Instituto de Fomento Industrial o quien haga sus veces y
el Fondo Nacional de Garantías estab lecerán, durante
el primer
trimestre de cada año el monto y las condiciones especiales
para las líneas de crédito y para las garantías dirigidas a
los creadores de micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 23.
Nuevo. Cámaras de Comercio. El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, previa concertación con las
Cámaras de Comercio, buscará que parte de los recursos que
reciben o administran las Cámaras por concepto de prestación
de servicios públicos delegados se destine a cubrir parte de
la financiación de los programas de desarrollo empresarial
que ejecuta y coordina el Ministerio, con el fin de
complementar los recursos de Presupuesto General de la
Nación.
Artículo 24.
Nuevo. El artículo 18 de la
Ley 590 de
2000
quedará así:
Artículo
18. Estructura del Fomipyme.
El Fomipyme tendrá las siguientes subcuentas:
a) Subcuenta
para las microempresas cuya fuente será los recursos
provenientes del Presupuesto Nacional;
b) Subcuenta
para las pequeñas y medianas empresas, cuyas fuentes serán
el Programa Nacional de Productividad y Competitividad y los
recursos provenientes del Presupuesto Nacional.
De igual
forma, estas subcuentas se podrán nutrir con aportes o
créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo,
Convenios de Cooperación Internacional, Convenios de
Cooperación con los entes territoriales, Transferencias de
otras entidades públicas de orden nacional y regional, así
como de donaciones, herencias o legados.
Artículo 25.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Germán
Vargas Lleras.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
E l
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso
Acosta Osio.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en
Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.
El Ministro
de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge
Humberto Botero Angulo.
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