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LEY 590 DEL 2.000
(Julio 10)
Por la cual se dictan disposiciones para
promover el desarrollo de las micro,
pequeñas y medianas empresa.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. Objeto de la ley. La presente ley tiene por
objeto:
a) Promover el desarrollo integral de las micro, pequeñas y
medianas empresas en consideración a sus
aptitudes para la generación de empleo,
el desarrollo regional, la integración
entre sectores económicos, el
aprovechamiento productivo de pequeños
capitales y teniendo en cuenta la
capacidad empresarial de los
colombianos;
b) Estimular la formación de mercados altamente competitivos
mediante el fomento a la permanente
creación y funcionamiento de la mayor
cantidad de micro, pequeñas y medianas
empresas, Mipymes
c) Inducir el establecimiento de mejores condiciones de
entorno institucional para la creación y
operación de micro, pequeñas y medianas
empresas;
d) Promover una más favorable dotación de factores para las
micro, pequeñas y medianas empresas,
facilitando el acceso a mercados de
bienes y servicios, tanto para la
adquisición de materias primas, insumos,
bienes de capital y equipos, como para
la realización de sus productos y
servicios a nivel nacional e
internacional, la formación de capital
humano, la asistencia para el desarrollo
tecnológico y el acceso a los mercados
financieros institucionales;
e) Promover la permanente formulación, ejecución y evaluación
de políticas públicas favorables al
desarrollo y a la competitividad de las
micro, pequeñas y medianas empresas;
f) Señalar criterios que orienten la acción del Estado y
fortalezcan la coordinación entre sus
organismos; así como entre estos y el
sector privado, en la promoción del
desarrollo de las micro, pequeñas y
medianas empresas;
g) Coadyuvar en el desarrollo de las organizaciones
empresariales, en la generación de
esquemas de asociatividad empresarial y
en alianzas estratégicas entre las
entidades públicas y privadas de apoyo a
las micro, pequeñas y medianas empresas;
h) Apoyar a los micro, pequeños y medianos productores
asentados en áreas de economía
campesina, estimulando la creación y
fortalecimiento de Mipymes rurales,
i) Asegurar la eficacia del derecho a la libre y leal
competencia para las Mipymes;
j) Crear las bases de un sistema de incentivos a la
capitalización de las micro, pequeñas y
medianas empresas.
Artículo 2o. Definiciones. Para todos los efectos, se
entiende por micro, pequeña y mediana
empresa, toda unidad de explotación
económica, realizada por persona natural
o jurídica, en actividades
empresariales, agropecuarias,
industriales, comerciales o de
servicios, rural o urbana, que responda
a los siguientes parámetros:
1. Mediana Empresa:
a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos
(200) trabajadores;
b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) y
quince mil (15.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
2. Pequeña Empresa:
a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50)
trabajadores;
b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y
menos de cinco mil (5.001) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
3. Microempresa:
a) Planta de personal no superior a los diez (10)
trabajadores;
b) Activos totales por valor inferior a quinientos uno (501)
salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Parágrafo 1o. Para la clasificación de aquellas micro,
pequeñas y medianas empresas que
presenten combinaciones de parámetros de
planta de personal y activos totales
diferentes a los indicados, el factor
determinante para dicho efecto, será el
de activos totales.
Parágrafo 2o. Los estímulos beneficios, planes y programas
consagrados en la presente ley, se
aplicarán igualmente a los artesanos
colombianos, y favorecerán el
cumplimiento de los preceptos del plan
nacional de igualdad de oportunidades
para la mujer.
CAPITULO II
Marco institucional
Artículo 3o. Del Consejo Superior de Pequeña y Mediana
Empresa. El Consejo Superior de Pequeña
y Mediana Empresa, adscrito al
Ministerio de Desarrollo Económico,
estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro,
quien lo presidirá.
2. El Ministro de Comercio Exterior o en su defecto el
Viceministro correspondiente.
3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su
defecto el Viceministro correspondiente.
4. El Ministro de Trabajo Seguridad Social o en su defecto el
Director General del Sena.
5. El Ministro de Medio Ambiente o en su defecto el
Viceministro correspondiente.
6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en
su defecto el Subdirector.
7. Un representante de las universidades, designado por el
Ministro de Desarrollo Económico.
8. El Presidente Nacional de la Asociación Colombiana de
Medianas y Pequeñas Empresas, Acopi.
9. El Presidente Nacional de la Federación de Comerciantes,
Fenalco.
10. El Presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras
de Comercio, Confecámaras.
11. Un representante, de las organizaciones no
gubernamentales dedicadas a la
investigación y desarrollo tecnológico
de las pequeñas y medianas empresas,
designado por el Ministro de Desarrollo
Económico.
12. Un representante de los Consejos Regionales de Micro,
Pequeña y Mediana Empresa, designado por
los mismos Consejos.
13. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios
en los cuales se encuentre en
funcionamiento un plan de desarrollo
integral de las pequeñas y medianas
empresas, designado por la Federación
Colombiana de Municipios.
14. Un representante de los gobernadores de aquellos
departamentos en los cuales se encuentre
en funcionamiento un plan de desarrollo
integral de las pequeñas y medianas
empresas, designado por la Conferencia
Nacional de Gobernadores.
Parágrafo 1o. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo
estará a cargo del Director General de
Industria del Ministerio de Desarrollo
Económico.
Parágrafo 2o. Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá
invitar a sus reuniones a representantes
de otros organismos estatales o a
particulares.
Artículo 4o. Funciones del Consejo Superior de Pequeña y
Mediana Empresa. El Consejo Superior de
Pequeña y Mediana Empresa, tendrá las
siguientes funciones:
a) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de
políticas públicas generales,
transversales, sectoriales y regionales
de promoción empresarial de las pequeñas
y medianas empresas, Pymes;
b) Analizar el entorno económico, político y social; su
impacto sobre las Pymes y sobre la
capacidad de estas para dinamizar la
competencia en los mercados de bienes y
servicios;
c) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de
programas de promoción de las Pymes, con
énfasis en los referidos al acceso a los
mercados de bienes y servicios,
formación de capital humano,
modernización y desarrollo tecnológico y
mayor acceso a los mercados financieros
institucionales;
d) Contribuir a la coordinación de los diferentes programas
de promoción de las Pymes que se
realicen entro del marco de los planes
de desarrollo y las políticas de
gobierno;
e) Proponer políticas y mecanismos de fortalecimiento de la
competencia en los mercados;
f) Propender por la evaluación periódica de las políticas y
programas públicos de promoción de las
Pymes, mediante indicadores de impacto y
proponer los correctivos necesarios;
g) Fomentar la conformación y operación de Consejos
Regionales de Pequeña y Mediana Empresa,
así como la formulación de políticas
regionales de desarrollo para dichas
empresas;
h) Fomentar la conformación y operación de Consejos
Departamentales para el Desarrollo
Productivo, así como la formulación de
políticas departamentales de desarrollo
de las Pymes, en pro de la
competitividad y estimulando cadenas de
valor a niveles subregional y sectorial
dentro del marco del Plan Nacional de
Desarrollo;
i) Propiciar, en coordinación con el Consejo Superior para la
Microempresa, la conformación de
Consejos Regionales para el fomento de
las micro, pequeñas y medianas empresas
y para la promoción de proyectos e
inversiones empresariales;
j) Procurar la activa cooperación entre los sectores público
y privado, en la ejecución de los
programas de promoción de las pequeñas y
medianas empresas;
k) Estimular el desarrollo de las organizaciones
empresariales, la asociatividad y las
alianzas estratégicas entre las
entidades públicas y privadas de apoyo a
este sector;
l) Adoptar sus estatutos internos;
m) Promover la concertación, con alcaldes y gobernadores, de
planes integrales de apoyo a la pequeña
y mediana empresa;
n) Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por
la ley o mediante decreto expedido por
el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades permanentes consagradas en el
numeral 16 de artículo 189 de la
Constitución Política, orientadas a la
promoción de las pequeñas y medianas
empresas en Colombia.
Artículo 5o. Del Consejo Superior de Microempresa. El Consejo
Superior de Microempresa, adscrito al
Ministerio de Desarrollo Económico,
estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro,
quien lo presidirá.
2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su
defecto, el Viceministro
correspondiente.
3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto,
el Director Nacional del Sena.
4. El Ministro de Medio Ambiente o en su defecto, el
Viceministro correspondiente.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en
su defecto, el Subdirector.
6. Un representante de las universidades, designado por el
Ministro de Desarrollo Económico.
7. Dos (2) representantes de las asociaciones de
microempresarios, designados por el
Ministro de Desarrollo Económico.
8. Dos (2) representantes de las organizaciones no
gubernamentales de apoyo a las
microempresas, designados por el
Ministro de Desarrollo Económico.
9. Un representante de los Consejos Regionales para las
micro, pequeñas y medianas empresas,
designado por los mismos consejos.
10. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios
en los cuales se encuentre en
funcionamiento un plan de desarrollo
integral de las microempresas.
11. Un representante de los gobernadores de aquellos
departamentos en los cuales se encuentre
en funcionamiento un plan de desarrollo
integral de las microempresas.
Parágrafo 1o. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo
estará a cargo del Director General de
Industria del Ministerio de Desarrollo
Económico.
Parágrafo 2o. Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá
citar a sus reuniones a representantes
de otros organismos estatales o a
particulares.
Artículo 6o. Funciones del Consejo Superior de Microempresa.
El Consejo Superior de Microempresa
tendrá las siguientes funciones:
1. Contribuir a la definición y formulación de políticas
generales de fomento de la microempresa.
2. Apoyar la articulación de los diferentes programas de
fomento de la microempresa, que se
ejecuten dentro del marco general de la
política del Gobierno.
3. Procurar el establecimiento de medidores o indicadores de
impacto de los programas de fomento a la
microempresa.
4. Contribuir a la definición y formulación de políticas de
desarrollo tecnológico, transferencia de
tecnología y mejoramiento de la
competitividad de microempresas.
5. Colaborar en la evaluación periódica de los programas de
fomento de la microempresa y proponer
correctivos.
6. Asesorar al Ministerio de Desarrollo Económico en la
estructuración de los programas de
fomento de la microempresa.
7. Fomentar, en coordinación con el Consejo Superior de
Pequeña y Mediana Empresa, la
conformación y la operación de Consejos
Regionales de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, así como la formulación de
políticas regionales de desarrollo para
dichas empresas.
8. Fomentar la conformación y la operación de Consejos
Departamentales para el Desarrollo
Productivo, así como la formulación de
políticas departamentales de desarrollo
de las microempresas, en pro de la
competitividad y estimulando cadenas de
valor a niveles subregional y sectorial
dentro del marco del Plan Nacional de
Desarrollo.
9. Propiciar la conformación de comités municipales para el
fomento de las microempresas y para la
promoción de proyectos e inversiones
empresariales.
10. Procurar la activa cooperación entre los sectores público
y privado en la ejecución de los
programas de promoción de las
microempresas.
11. Adoptar sus estatutos internos.
12. Promover la concertación con alcaldes y gobernadores, de
planes integrales de apoyo a la
microempresa.
13. Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por
la ley o mediante decreto expedido por
el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades permanentes consagradas en el
numeral 16 del artículo 189 de la
Constitución Política, orientadas al
fomento de las microempresas en
Colombia.
Artículo 7o. Atención a las Mipymes por parte de las
entidades estatales. Sin perjuicio de la
dirección y diseño de las políticas
dirigidas a las Mipymes a cargo del
Ministerio de Desarrollo Económico, las
entidades estatales integrantes de los
Consejos Superiores de Pequeña y Mediana
Empresa, y de Microempresa, cuyo objeto
institucional no sea específicamente la
atención a las Mipymes, así como el
Instituto de Fomento Industrial, el
Fondo Nacional de Garantías, el Sena,
Colciencias, Bancoldex y Proexport
establecerán dependencias especializadas
en la atención a estos tipos de empresas
y asignarán responsabilidades para
garantizar la materialidad de las
acciones que se emprendan de conformidad
con las disposiciones de la presente
ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Parágrafo. Competerá exclusivamente al Ministerio de
Desarrollo Económico la Coordinación
General de la actividad especializada
hacia las Mipymes que desarrollen las
entidades de que trata este artículo.
Artículo 8o. Informes sobre acciones y programas. Las
entidades estatales integrantes de los
Consejos Superiores de Pequeña y Mediana
Empresa, y de Microempresa, así como el
Instituto de Fomento Industrial, el
Fondo Nacional de Garantías, el Sena,
Colciencias, Bancoldex y Proexport,
informarán anualmente a la Secretaría
Técnica de los consejos sobre la índole
de las acciones y programas que
adelantarán respecto de las Mipymes, la
cuantía de los recursos que aplicarán a
la ejecución de dichas acciones,
programas y resultados de los mismos.
Artículo 9o. Estudio de políticas y programas dirigidos a las
Mipymes en el curso de elaboración del
proyecto del Plan Nacional de
Desarrollo. El Departamento Nacional de
Planeación, en coordinación con el
Ministerio de Desarrollo Económico,
estudiará en el curso de la elaboración
del proyecto del Plan Nacional de
Desarrollo, la inclusión de políticas y
programas de promoción de las micro,
pequeñas y medianas empresas.
Artículo 10. Desarrollo de políticas hacia las Mipymes. El
Consejo Nacional de Política Económica y
Social, Conpes, recomendará las
políticas hacia las micro, pequeñas y
medianas empresas a ser puestas en
ejecución por el Gobierno Nacional, de
conformidad con lo que se establezca en
el respectivo Plan Nacional de
Desarrollo.
Artículo 11. Registro único de las Mipymes. Con el propósito
de reducir los trámites ante el Estado,
el registro mercantil y el registro
único de proponentes se integrarán en el
Registro Unico Empresarial, a cargo de
las Cámaras de Comercio, el cual tendrá
validez general para todos los trámites,
gestiones y obligaciones, sin perjuicio
de lo previsto en las disposiciones
especiales sobre materias tributarias,
arancelarias y sanitarias.
Atendiendo criterios de eficacia, economía, buena fe,
simplificación y facilitación de la
actividad empresarial, la
Superintendencia de Industria y
Comercio, regulará la organización y
funcionamiento del Registro Unico
Empresarial, garantizando que,
específicamente, se reduzcan los
trámites, requisitos, e información a
cargo de las micro, pequeñas y medianas
empresas, y que todas las gestiones se
puedan adelantar, además, por internet y
otras formas electrónicas.
Parágrafo. La regulación que realice la Superintendencia de
Industria y Comercio deberá, en todo
caso, hacerse en armonía con las
disposiciones estatutarias y con las
contenidas en códigos, respecto de los
registros de que trata el presente
artículo.
CAPITULO III
Acceso a mercados de bienes y servicios
Artículo 12. Concurrencia de las Mipymes a los mercados de
bienes y servicios que crea el
funcionamiento del Estado. Con el fin de
promover la concurrencia de las micro,
pequeñas y medianas empresas a los
mercados de bienes y servicios que crea
el funcionamiento del Estado, las
entidades indicadas en el artículo 2o.
de la Ley 80 de 1993, consultando lo
previsto en esa ley y en los convenios y
acuerdos internacionales:
1. Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre
contratación administrativa y las
concordantes de ciencia y tecnología, en
lo atinente a preferencia de las ofertas
nacionales, desagregación tecnológica y
componente nacional en la adquisición
pública de bienes y servicios.
2. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo
presupuesto, la participación de micro,
pequeñas y medianas empresas como
proveedoras de los bienes y servicios
que aquéllas demanden.
3. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el
artículo 11 de la presente ley,
procedimientos administrativos que
faciliten a micro, pequeñas y medianas
empresas, el cumplimento de los
requisitos y trámites relativos a
pedidos, recepción de bienes o
servicios, condiciones de pago y acceso
a la información, por medios idóneos,
sobre sus programas de inversión y de
gasto.
4. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y
municipal, preferirán en condiciones de
igual precio, calidad y capacidad de
suministros y servicio a las Mipymes
nacionales.
Parágrafo. El incumplimiento de los deberes de que trata el
presente artículo por parte de los
servidores públicos constituirá causal
de mala conducta.
Artículo 13. Orientación, seguimiento y evaluación. El
Ministerio de Desarrollo Económico, con
el apoyo de las redes de
subcontratación, orientará, hará
seguimiento y evaluará el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 12 de la
presente ley, formulará recomendaciones
sobre la materia y dará traslado a las
autoridades competentes cuando se
evidencia el incumplimiento de lo
previsto en dicho artículo.
Artículo 14. Promoción. Las entidades públicas del orden
nacional y regional competentes, los
departamentos, municipios y distritos
promoverán coordinadamente, la
organización de ferias locales y
nacionales, la conformación de centros
de exhibición e información permanentes,
y otras actividades similares para
dinamizar mercados en beneficio de las
Mipymes.
Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico expedirá y
promoverá una política en materia de
ferias y exposiciones.
Artículo 15. Políticas y programas de comercio exterior. El
Consejo Superior de Comercio Exterior
estudiará y recomendará al Gobierno
Nacional, cuando fuere el caso, la
adopción de políticas y programas de
comercio exterior y de promoción de
exportaciones dirigidos hacia las micro,
pequeñas y medianas empresas.
Artículo 16. Prácticas restrictivas. La Superintendencia de
Industria y Comercio, con el fin de
evitar que se erijan barreras de acceso
a los mercados o a los canales de
comercialización para las Mipymes,
investigará y sancionará a los
responsables de tales prácticas
restrictivas.
Para este propósito, se adiciona el artículo 47 del Decreto
2153 de 1992 con el siguiente numeral:
"10. Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a
terceros el acceso a los mercados o a
los canales de comercialización", y
El artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, con el siguiente
numeral:
"6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o
a los canales de comercialización".
CAPITULO IV
Desarrollo tecnológico y talento humano
Artículo 17. Del Fondo Colombiano de Modernización y
Desarrollo Tecnológico de las Micro,
pequeñas y medianas empresas, Fomipyme.
Créase el Fondo Colombiano de
Modernización y Desarrollo Tecnológico
de las micro, pequeñas y medianas
empresas, Fomipyme, como una cuenta
adscrita al Ministerio de Desarrollo
Económico, manejada por encargo
fiduciario, sin personería jurídica ni
planta de personal propia, cuyo objeto
es la financiación de proyectos,
programas y actividades para el
desarrollo tecnológico de las Mipymes y
la aplicación de instrumentos no
financieros dirigidos a su fomento y
promoción.
Parágrafo. El Fomipyme realizará todas las operaciones de
cofinanciación necesarias para el
cumplimiento de su objeto.
Artículo 18. Estructura del Fomipyme. El Fomipyme tendrá las
siguientes subcuentas:
1. Subcuenta para las microempresas cuya fuente será los
recursos provenientes del Presupuesto
Nacional.
2. Subcuenta para las pequeñas y medianas empresas, cuyas
fuentes serán el Fondo de Productividad
y Competitividad y los recursos
provenientes del Presupuesto Nacional.
De igual forma, estas subcuentas se podrán nutrir con aportes
o créditos de organismos multilaterales
de desarrollo, así como de donaciones,
herencias o legados.
Parágrafo. Durante los diez (10) años siguientes a la fecha
de entrada en vigencia de la presente
ley, se asignará, de los recursos del
Presupuesto Nacional, una suma anual
equivalente a veinte mil millones de
pesos ($20.000.000.000), con el fin de
destinarlos al Fomipyme. La partida
presupuestal de que trata este artículo
no podrá ser objeto en ningún caso de
recortes presupuestales. A partir del
año dos mil dos (2002), la partida se
indexará según el salario mínimo legal
vigente.
Artículo 19. Independencia de los recursos de las subcuentas
del Fomipyme. Los recursos del Fomipyme
se manejarán de manera independiente
dentro de cada subcuenta y se destinarán
exclusivamente a las finalidades
consagradas para éstas en la ley. Los
intereses y rendimientos financieros que
produzca cada una de ellas se
incorporarán a la respectiva subcuenta,
previo el cumplimento de las normas
presupuestales que les sean aplicables.
Artículo 20. Administración de las subcuentas. Cada una de
las subcuentas que compone el Fomipyme
deberá ser administrada mediante encargo
fiduciario.
Artículo 21. Dirección del Fomipyme. La dirección y control
integral del Fomipyme está a cargo del
Ministerio de Desarrollo Económico,
quien garantizará el adecuado
cumplimiento de sus objetivos. Para
estos efectos el Ministerio de
Desarrollo Económico, deberá contratar
una auditoría especializada en manejo
financiero, de gestión y demás aspectos
que se consideren necesarios.
Artículo 22. Integración del Consejo Administrador del
Fomipyme. El Consejo Administrador del
Fomipyme, estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá
personalmente o por delegación en el
Viceministro de Desarrollo Económico.
2. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado.
4. El Presidente del Instituto de Fomento Industrial, IFI.
5. Tres (3) de los integrantes del Consejo Superior de
Pequeña y Mediana Empresa, designados
por el Ministerio de Desarrollo
Económico.
6. Dos (2) de los integrantes del Consejo Superior de
Microempresa, designados por el
Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 23. Funciones del Consejo Administrador del Fomipyme.
El Consejo Administrador del Fomipyme
tendrá las siguientes funciones:
1. Determinar los criterios de utilización y distribución de
los recursos del Fomipyme.
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del
Fomipyme presentado a su consideración
por el Ministerio de Desarrollo
Económico, así como sus modificaciones.
Allí se indicarán de forma global los
requerimientos presupuestales por
concepto de apoyo técnico, auditoría y
remuneraciones fiduciarias necesarios
para garantizar el manejo integral del
Fomipyme y se detallarán los ingresos y
gastos de cada una de las subcuentas.
3. Aprobar anualmente los criterios de distribución de los
excedentes existentes a 31 de diciembre
de cada año, en cada una de las
subcuentas del Fomipyme, de conformidad
con la ley y con los reglamentos
internos.
4. Estudiar los informes sobre el Fomipyme que le sean
presentados periódicamente por el
Ministerio de Desarrollo Económico, y
señalar los correctivos que, a su
juicio, sean convenientes para su normal
funcionamiento.
5. Estudiar los informes presentados por el Ministerio de
Desarrollo Económico y hacer las
recomendaciones pertinentes para el
adecuado cumplimiento y desarrollo de
los objetivos del Fondo.
6. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme
organizará fondos de capital de riesgo,
y los mecanismos necesarios para su
funcionamiento, priorizando proyectos
ubicados en las regiones con mayor NBI
y/o liderados por población vulnerable
como mujeres cabeza de hogar,
desplazados por la violencia,
comunidades de frontera y reservas
campesinas.
7. Aprobar el manual de operaciones del Fomipyme.
8. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme
permitirá el acceso de las entidades de
microfinanciamiento a los recursos del
Fondo en los términos de la presente
ley.
9. Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.
Artículo 24. Del Fondo de Inversiones de capital de riesgo de
las micro, pequeñas y medianas empresas
rurales, Emprender. Créase el Fondo de
Inversiones de capital de riesgo de las
micro, pequeñas y medianas empresas
rurales, Emprender, como una cuenta
adscrita al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, sin personería
jurídica, la cual se manejará de manera
independiente de los demás recursos del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, cuyo objeto es apoyar a los
micro, pequeños y medianos productores
asentados en áreas de economía
campesina, estimulando la creación y
fortalecimiento de Mipymes rurales,
mediante el aporte de capital social y
el financiamiento de la preinversión, en
asocio con los productores y las
entidades territoriales.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la operación del
Fondo.
Artículo 25. Estructura del Fondo de inversiones de capital
de riesgo de las micro, pequeñas y
medianas empresas rurales, Emprender. El
Fondo Emprender se conformará con los
recursos provenientes del Presupuesto
General de la Nación, con los aportes o
créditos de organismos nacionales o
multilaterales de desarrollo con
donaciones, herencias o legados, con las
utilidades generadas por las sociedades
donde participe y con la venta del
capital social que le pertenezca al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, en cualquier sociedad y a
cualquier título.
Artículo 26. Sistemas de información. A partir de la vigencia
de esta ley, el Ministerio de Desarrollo
Económico estimulará y articulará los
Sistemas de Información que se
constituyan en instrumentos de apoyo a
la micro, pequeña y mediana empresa y en
alternativas de identificación de
oportunidades de desarrollo tecnológico,
de negocios y progreso integral de las
mismas.
Artículo 27. Conservación del medio ambiente. Las entidades
integrantes del Sistema Nacional
Ambiental, SINA, promoverán, a partir de
la vigencia de la presente ley, el
desarrollo de proyectos, programas y
actividades orientados a facilitar el
acceso de las Mipymes, a la producción
más limpia, la transferencia de
tecnologías ambientalmente sanas, y el
conocimiento y cumplimiento de las
normas de protección y conservación del
medio ambiente.
Artículo 28. Trámites ambientales. Las entidades integrantes
del Sistema Nacional Ambiental, SINA,
adoptarán las disposiciones conducentes
a la flexibilización de los trámites
para la obtención de las licencias
ambientales en proyectos de las Mipymes.
Artículo 29. Incorporación al Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología y Red de Centros de
Desarrollo Tecnológico. Los Centros de
Desarrollo Productivo al servicio de la
microempresa y los Centros de
Investigación al servicio de las Mipymes,
se incorporan al Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología y a la Red de
Centros de Desarrollo Tecnológico
coordinada por Colciencias.
Artículo 30. Agrupaciones empresariales. El Gobierno Nacional
propugnará el establecimiento de parques
industriales, tecnológicos, centros de
investigación, incubadoras de empresas,
centros de desarrollo productivo,
centros de investigación, centros de
desarrollo tecnológico y bancos de
maquinaria, para el fomento de las
Mipymes.
Parágrafo. Entre otros mecanismos a cargo de las entidades
estatales para dar cumplimiento a lo
previsto en el presente artículo, las
entidades estatales en proceso de
liquidación o reestructuración, podrán
reasignar bienes improductivos; el
Consejo Nacional de Estupefacientes
podrá asignar, en forma provisional o
permanente, los bienes objeto de
declaratoria de extinción del derecho de
dominio, para dar cumplimiento a lo
establecido en el presente artículo. Tal
destinación podrá darse, por parte de
las entidades competentes, a aquellos
bienes decomisados o incautados
Artículo 31. Programas educativos para Mipymes y de creación
de empresas. Las universidades e
institutos técnicos y tecnológicos, sin
perjuicio de su régimen de autonomía,
tendrán en cuenta lo dispuesto en la
presente ley a efecto de establecer
diplomados, programas de educación no
formal, programas de extensión y
cátedras especiales para las Mipymes y a
promover la iniciativa empresarial.
Artículo 32. Consejos Consultivos para el relacionamiento de
la educación media con el sector
empresarial. Los establecimientos de
educación media, en todas las
modalidades, crearán Consejos
Consultivos para el relacionamiento con
el sector empresarial, con delegados de
las entidades aglutinantes de las
Mipymes y/o con empresarios de la
región, municipio o comunidad donde se
localice el establecimiento educativo.
Conc.: Decreto 400 de 2001
Artículo 33. Participación del Icetex. En desarrollo de sus
funciones, el Icetex destinará recursos
y programas a facilitar la formación y
el desarrollo del capital humano
vinculado a las Mipymes. Para tal
efecto, el Gobierno Nacional expedirá la
reglamentación correspondiente.
CAPITULO V
Acceso a mercados financieros
Artículo 34. Préstamos e inversiones destinados a las Mipymes.
Para efectos de lo previsto en el
artículo 6o. de la Ley 35 de 1993,
cuando el Gobierno Nacional verifique
que existen fallas del mercado u
obstáculos para la democratización del
crédito, que afecten a las micro,
pequeñas y medianas empresas, en
coordinación con la Junta Directiva del
Banco de la República podrá determinar
temporalmente la cuantía o proporción
mínima de los recursos del sistema
financiero que, en la forma de préstamos
o inversiones, deberán destinar los
establecimientos de crédito al sector de
las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 35. Democratización del crédito. El Gobierno
Nacional tendrá, con relación a las
Mipymes, las funciones de formular
políticas de democratización del crédito
y financiamiento para el establecimiento
de nuevas empresas, promover la
competencia entre los intermediarios
financieros, determinar la presencia de
fallas de mercado que obstaculicen el
acceso de estas empresas al mercado
financiero institucional y adoptar los
correctivos pertinentes, dentro del
marco de sus competencias.
Parágrafo. Para tal fin el gobierno Nacional reglamentará la
incorporación de estímulos e incentivos
para que el sistema financiero coloque
recursos importantes de crédito en apoyo
de las Mipymes.
Artículo 36. Democratización accionaria. El Gobierno Nacional
estimulará la capitalización de las
Mipymes, propiciando la democratización
accionaria.
Artículo 37. Adquisición de títulos de emisión colectiva por
parte de los Fondos de Pensiones. Los
Fondos de Pensiones podrán adquirir
títulos de emisión colectiva por grupos
organizados de Mipymes que a su vez,
obtengan el respaldo de emisores
debidamente inscritos y registrados, y
de conformidad con las disposiciones que
regulan dichos fondos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional promoverá la asociatividad de
las Mipymes con el fin de consolidar su
acceso al mercado de capitales.
Artículo 38. Líneas de crédito. El Gobierno Nacional
propiciará el establecimiento de líneas
de crédito para la capitalización
empresarial, como instrumento para
mejorar la relación entre el capital
social y el pasivo externo de las
compañías pertenecientes al estrato de
las Mipymes.
Artículo 39. Sistemas de microcrédito. Con el fin de
estimular las actividades de
microcrédito, entendido como el sistema
de financiamiento a microempresas,
dentro del cual el monto máximo por
operación de préstamo es de veinticinco
(25) salarios mínimos mensuales legales
vigentes sin que, en ningún tiempo, el
saldo para un solo deudor pueda
sobrepasar dicha cuantía autorízase a
los intermediarios financieros y a las
organizaciones especializadas en crédito
microempresarial, para cobrar honorarios
y comisiones, de conformidad con las
tarifas que autorice el Consejo Superior
de Microempresa, no repuntándose tales
cobros como intereses, para efectos de
lo estipulado en el artículo 68 de la
Ley 45 de 1990.
Con los honorarios se remunerará la asesoría técnica
especializada al microempresario, en
relación con la empresa o actividad
económica que desarrolle así como las
visitas que deban realizarse para
verificar el estado de dicha actividad
empresarial; y con las comisiones se
remunerará el estudio de la operación
crediticia, la verificación de las
referencias de los codeudores y la
cobranza especializada de la obligación.
Conc.: Decreto 2778 de 2001
Artículo 40. Condiciones especiales de crédito a empresas
generadoras de empleo. El Fondo Nacional
de Garantías S. A. podrá otorgar
condiciones especiales de garantía a
empresas especialmente generadoras de
empleo, por un ochenta por ciento (80%)
del valor del crédito requerido para el
emprendimiento, de conformidad con el
reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá condiciones
especiales que permitan al Fondo
Nacional de Garantías, la venta de los
bienes recibidos como dación en pago,
con el fin de volverlos líquidos a la
mayor brevedad, y así otorgar
nuevamente, con esos recursos, garantías
a las micro, pequeñas y medianas
empresas Mipymes.
CAPITULO VI
Creación de empresas
Artículo 41. Destinación de los recursos del artículo 51 de
la Ley 550 de 1999. Serán beneficiarios
de los recursos destinados a la
capitalización del Fondo Nacional de
Garantías, prevista en el artículo 51 de
la Ley 550 de 1999, todas las micro,
pequeñas y medianas empresas, sin que
para ello sea necesario que se acojan a
lo establecido en dicha ley.
Artículo 42. Regímenes tributarios especiales. Los
municipios, los distritos y
departamentos podrán establecer
regímenes especiales sobre los
impuestos, tasas y contribuciones del
respectivo orden territorial con el fin
de estimular la creación y subsistencia
de Mipymes. Para tal efecto podrán
establecer, entre otras medidas,
exclusiones, períodos de exoneración y
tarifas inferiores a las ordinarias.
Artículo 43. Estímulos a la creación de empresas. Los aportes
parafiscales destinados al Sena, el ICBF
y las Cajas de Compensación Familiar, a
cargo de las micro, pequeñas y medianas
empresas que se constituyan e instalen a
partir de la promulgación de la presente
ley, serán objeto de las siguientes
reducciones:
1. Setenta y cinco por ciento (75%) para el primer año de
operación.
2. Cincuenta por ciento (50%) para el segundo año de
operación; y
3. Veinticinco por ciento (25%) para el tercer año de
operación.
Parágrafo 1o. Para los efectos de este artículo, se considera
constituida una micro, pequeña o mediana
empresa en la fecha de la escritura
pública de constitución, en el caso de
las personas jurídicas, y en la fecha de
registro en la Cámara de Comercio, en el
caso de las demás Mipymes.
Así mismo, se entiende instalada la empresa cuando se
presente memorial dirigido a la
Administración de Impuestos y Aduanas
respectiva, en la cual manifieste lo
siguiente:
a) Intención de acogerse a los beneficios que otorga este
artículo;
b) Actividad económica a la que se dedica;
c) Capital de la empresa;
d) Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde se
desarrollará la actividad económica;
e) Domicilio principal.
Parágrafo 2o.
No se consideran como nuevas micro,
pequeñas o medianas empresas, ni gozarán
de los beneficios previstos en este
artículo, las que se hayan constituido
con anterioridad a la fecha de
promulgación de la presente ley, aunque
sean objeto de reforma estatutaria o de
procesos de escisión o fusión con otras
Mipymes.
Parágrafo 3o. Quienes suministren información falsa con el
propósito de obtener los beneficios
previstos en el presente artículo
deberán pagar el valor de las
reducciones de las obligaciones
parafiscales obtenidas, y además una
sanción correspondiente al doscientos
por ciento (200%) del valor de tales
beneficios, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 44. Programa de jóvenes emprendedores. El Gobierno
Nacional formulará políticas para
fomentar la creación de empresas
gestionadas por jóvenes profesionales,
técnicos y tecnólogos.
El Gobierno Nacional, expedirá las disposiciones
reglamentarias para dar materialidad a
lo previsto en este artículo.
Artículo 45. Líneas de crédito para creadores de empresa. El
Instituto de Fomento Industrial y el
Fondo Nacional de Garantías
establecerán, durante el primer
trimestre de cada año el monto y las
condiciones especiales para las líneas
de crédito y para las garantías
dirigidas a los creadores de micro,
pequeñas y medianas empresas.
Artículo 46. Adiciónase con el siguiente parágrafo, el
artículo 1o. de la Ley 550 de 1999:
Parágrafo 3o. Los acuerdos concordatarios celebrados entre
una persona natural comerciante,
debidamente matriculada en el registro
mercantil, y sus acreedores, que sean
aprobados por el juez civil del circuito
competente, de conformidad con la Ley
222 de 1995, tendrán los efectos legales
previstos en el artículo 34 de la Ley
550 de 1999 y, en general, darán lugar a
la aplicación de todas las normas
legales y reglamentarias
correspondientes a empresas en cuyo
favor se haya celebrado un acuerdo de
reestructuración, incluyendo las
disposiciones de carácter tributario y
laboral, únicamente en lo que se refiera
a obligaciones y actos del comerciante
relacionados con sus actividades o
empresas de comercio, y contraídos o
ejecutados para asegurar el cumplimiento
de obligaciones contraídas en desarrollo
de tales actividades.
Artículo 47. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias, en especial la
Ley 78 de 1988.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.
La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Comercio
Exterior,
Angela María Orozco Gómez.
DIARIO OFICIAL
Santafé de Bogotá, Miércoles 12 de julio de 2000
Año CXXXV No. 44.078
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