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DECRETO
4463
DE 2006
(Diciembre 15)
Por
el cual se reglamenta el artículo 22 de la
Ley 1014 de
2006.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las
facultades constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el numeral 11 del artículo
189
de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Podrán constituirse sociedades
comerciales unipersonales, de cualquier tipo o especie,
excepto comanditarias; o, sociedades comerciales
pluripersonales de cualquier tipo o especie, siempre que al
momento de su constitución cuenten con diez (10) o menos
trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda,
por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dichas sociedades, podrán
constituirse por documento privado, el cual expresará:
1. Nombre, documento de identidad, domicilio
y dirección del socio o socios.
2. El domicilio social.
3. El término de duración o la indicación de
que este es indefinido.
4. Una enunciación clara y completa de las
actividades principales, a menos que se exprese que la
sociedad podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.
5. El monto del capital haciendo una
descripción pormenorizada de los bienes aportados, con
estimación de su valor. El socio o socios responderá por el
valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.
Cuando los activos destinados a la sociedad
comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura
pública, la constitución deberá hacerse de igual manera e
inscribirse también en los registros correspondientes.
6. El número de cuotas, acciones o partes de
interés de igual valor nominal en que se dividirá el capital
de la sociedad y la forma en que serán distribuidas si fuere
el caso.
7. La forma de administración dentro del tipo
o especie de sociedad de que se trate, así como el nombre,
documento de identidad y las facultades de sus
administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que
los administradores podrán adelantar todos los actos
comprendidos dentro de las actividades previstas.
8.
Declaración por parte del constituyente o constituyentes,
según sea el caso, o de sus representantes o apoderados
sobre el cumplimiento de al menos uno de los requisitos
señalados en el artículo 2 2 de la
Ley 1014 de
2006,
esto es, que cuenten con diez (10) o menos trabajadores, o
con activos totales, excluida la vivienda, por valor
inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Parágrafo 1°. Para el caso de las sociedades
unipersonales que se constituyan conforme a lo establecido
en el presente decreto, se deberá expresar la denominación o
razón social de la sociedad, según el tipo o especie
societario que corresponda, seguida de la expresión
“sociedad unipersonal”, o de la sigla “U.”, so pena de que
el socio responda ilimitada y solidariamente.
Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio se
abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se
constituyan o modifiquen las sociedades, de que trata el
presente decreto, cuando realizada una revisión formal, se
observe que se ha omitido alguno de los requisitos previstos
en este artículo o cuando a la diligencia de registro no
concurra personalmente el constituyente o constituyentes o
sus representantes o apoderados.
Artículo 2°. Respecto de las nuevas
sociedades que se constituyan conforme a lo dispuesto en el
presente decreto, incluidas las comanditarias, las reformas
estatutarias podrán ser realizadas a través de documento
privado que se inscribirá en la Cámara de Comercio del
domicilio social. En dicho acto, el representante legal o su
apoderado, según sea el caso, deberá indicar expresamente
que la sociedad cumple con al menos uno de los requisitos a
que se refiere el artículo 22 de la citada ley, precisando a
cuál de estos corresponde.
Artículo 3°.
Independientemente del número de socios, a las sociedades
constituidas bajo los lineamientos del artículo 22 de la
Ley 1014 de
2006,
les serán aplicables, en lo pertinente, las normas propias
de su tipo o especie.
Artículo 4°.
Cualquier sociedad constituida con posterioridad a la
entrada en vigencia de la
Ley 1014 de
2006
y conforme a los requisitos del artículo 22 de dicha ley,
podrá adoptar la forma de sociedad unipersonal
transformándose por documento privado, siempre que cumpla
con al menos uno de los requisitos exigidos en materia de
activos o trabajadores, previstos en el artículo 22 de la
ley 1014 de
2006,
y acredite los requisitos previstos en el artículo primero
del presente decreto.
Artículo 5°.
En el evento en que una sociedad unipersonal o pluripersonal
constituida conforme a lo establecido en el artículo 22 de
la
Ley 1014 de
2006,
supere los topes establecidos en materia de activos y
trabajadores, deberá proceder a realizar la correspondiente
reforma estatutaria mediante escritura pública que se
inscribirá en el registro mercantil, adecuándose en su
totalidad al régimen previsto para el tipo o clase de
sociedad que corresponda.
Artículo 6°. Cuando el socio en una sociedad
unipersonal transfiera una parte de su participación, deberá
adecuar la sociedad al número de socios requerido en el
Código de Comercio para el tipo social escogido, utilizando
para el efecto el mecanismo de la transformación, conforme
lo disponen los artículos 167 a 171 del ordenamiento
mercantil.
Artículo 7°. La Superintendencia de
Sociedades, en desarrollo de sus funciones de inspección y
vigilancia deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente decreto.
Artículo 8°.
Cuando se utilice la sociedad unipersonal en fraude a la ley
o en perjuicio de terceros, se aplicará lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 71 del Capítulo VIII de la
Ley 222 de
1995.
Artículo 9°.
Las empresas unipersonales se regirán conforme al régimen
previsto en la
Ley 222 de
1995.
Artículo 10. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
y deroga la s disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de
2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero
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